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miércoles, 26 de octubre de 2016

ÁREA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL SOLÍS GRANDE

Fuimos convocados por el Municipio de la Floresta a participar el próximo sábado del “Lanzamiento del proceso de diseño y planificación del área de protección ambiental Solís Grande”. 

Según la convocatoria: “El objetivo de esta convocatoria es invitar a participar del inicio del proceso de ingreso del entorno del Arroyo Solís Grande al Sistema Departamental de Áreas de Protección Ambiental (SDAPA), un proceso participativo que busca integrar a todos los actores interesados en la construcción de una visión común para ese territorio, y comprometerlos en la implementación de las medidas que sean necesarias para transitar hacia ese escenario deseado”.

Pero ¿qué sabemos nosotros de Áreas Naturales Protegidas?
En febrero del año 2000 se aprueba la Ley Nº 17.234 que declara de “interés general” la creación de un Sistema Nacional de Areas Portegidas (SNAP). Esta Ley se enmarca en el Convenio de Diversidad Biológica ratificado por Uruguay en 1993 a través de la Ley Nº 16.408 y en la Ley General de Protección Ambiental (Nº 17.283). 

Texto de la ley 17234

¿Qué dice la ley?

Son objetivos específicos del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas:

A) Proteger la diversidad biológica y los ecosistemas, que comprenden la conservación y preservación del material genético y las especies, priorizando la conservación de las poblaciones de flora y fauna autóctonas en peligro o amenazadas de extinción.

B) Proteger los hábitats naturales, así como las formaciones geológicas y geomorfológicas relevantes, especialmente aquellos imprescindibles para la sobrevivencia de las especies amenazadas.

C) Mantener ejemplos singulares de paisajes naturales y culturales.

D) Evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas, de modo de asegurar la calidad y cantidad de las aguas.

E) Proteger los objetos, sitios y estructuras culturales, históricas y arqueológicas, con fines de conocimiento público o de investigación científica.

F) Proveer oportunidades para la educación ambiental e investigación, estudio y monitoreo del ambiente en las áreas naturales protegidas.

G) Proporcionar oportunidades para la recreación al aire libre, compatibles con las características naturales y culturales de cada área, así como también para su desarrollo ecoturístico.

H) Contribuir al desarrollo socioeconómico, fomentando la participación de las comunidades locales en las actividades relacionadas con las áreas naturales protegidas, así como también las oportunidades compatibles de trabajo en las mismas o en las zonas de influencia.

I) Desarrollar formas y métodos de aprovechamiento y uso sustentable de la diversidad biológica nacional y de los hábitats naturales, asegurando su potencial para beneficio de las generaciones futuras.

Las áreas son clasificadas en las siguientes categorías de definición y manejo:

A) Parque nacional (Jaureguiberry no entraría en ella).

B) Monumento natural (Jaureguiberry no entraría en ella).

C) Paisaje protegido (Jaureguiberry no entraría en ella).

D) Sitios de protección: aquellas áreas relativamente pequeñas que poseen valor crítico, dado que: Contienen especies o núcleos poblacionales relevantes de flora o fauna. En ellas se cumplen etapas claves del ciclo biológico de las especies. Tienen importancia significativa para el ecosistema que integran. Contienen manifestaciones geológicas, geomorfológicas o arqueológicas relevantes. (Jaureguiberry podría entrar en ella).

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) constituirá, con relación a cada área natural protegida, una Comisión Asesora específica, en la que estarán representados el Poder Ejecutivo (PE), los propietarios de predios privados incorporados al área, los pobladores radicados dentro del área, las autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área.

El PE, a propuesta del MVOTMA, podrá establecer las siguientes limitaciones o prohibiciones respecto a las actividades que se realicen en las áreas comprendidas en el SNAP y zonas adyacentes:

A) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente en los planes de manejo del área respectiva. B) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales del área. C) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre. D) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga. E) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación. F) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno. G) La actividad de caza y de pesca, salvo que éstas se encuentren específicamente contempladas en los planes de manejo de cada área. H) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área. I) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro de un área natural protegida. J) Otras medidas de análogas características, necesarias para la adecuada protección de los valores ambientales, históricos, culturales o paisajísticos de cada área.

Se Crea el "Cuerpo Nacional de Guardaparques" para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley. Los Guardaparques deberán ser personas habilitadas expresamente por el (MVOTMA), conformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando se encuentren al servicio de entidades administradoras de las áreas naturales protegidas reguladas en la presente ley y cumplan las condiciones que establezca la reglamentación. Regulado por el Decreto 342-015.
Decreto 342-015 (cliqueando sobre el texto en azul se accede al decreto)

Por su parte el Decreto 52-2005 

Establece en su ARTÍCULO 9°.- (Proyecto de selección y delimitación). A los efectos de lo dispuesto en los literales A y B del artículo 7° de la Ley que se reglamenta, el proyecto de selección y delimitación propuesto por el MVOTMA a consideración del PE, de la o las áreas a ser incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, deberá incluir:

a) Ubicación y delimitación propuesta en un plano a escala adecuada.

b) Caracterización del medio físico, biológico, socio económico, uso actual y potencial de la tierra y aspectos culturales históricos y arqueológicos.

c) Aspectos destacados que justifican su inclusión en el SNAP y objetivos de conservación.

d) Categoría de manejo propuesta de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto.

e) Pautas para el Plan de Manejo y condiciones generales de uso.

f) Delimitación en un plano a escala adecuada de la zona adyacente si correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Conjuntamente con el proyecto de selección y delimitación, el MVOTMA pondrá a consideración del PE el deslinde de los padrones comprendidos en la propuesta. 

Hasta acá les dejamos el marco legal... El resto dependerá del interés de los vecinos, gestores y autoridades.

A pesar de existencia de la ley y los decretos, poco se ha hecho hasta ahora… Esperemos que el panorama cambie… 

En 2012 Uruguay con un 2% de ANP figuraba como el último del ranking, según datos de la Bases de datos estadísticas e Indicadores de América Latina y el Caribe. (CEPALSTAT).


5 comentarios:

  1. Hola creo que es importante aclarar que el marco legal del sistema Departamental de áreas de protección ambiental (sdapa) es la ley de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible no la de creación del snap y que es en ese marco que la IDC aprueba un instrumento de ordenamiento territorial que crea el sdapa. abrazo!

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