Ante la consulta de varios vecinos, nos informamos sobre el tema de la pirotecnia, venta y uso.
Bomberos nos informó que:
Rige en el País el DECRETO 584/990 que reglamenta el uso y la venta de artefactos pirotécnicos.
Dentro de su articulado cabe destacar:
B.1.1.1. ARTICULO 1º “se consideran zonas boscosas y zonas urbanizadas densamente arboladas, las existentes dentro de una franja costera del Río de la Plata, y del Océano Atlántico comprendida entre el límite de los mismos, y una distancia de 20 kilómetros, en la que exista continuidad de la vegetación o arborestación, en condiciones aptas para la propagación de fuegos o incendios.”
B.1.1.2. ARTÍCULO 2º “En los Departamento de Colonia, San José, Montevideo, Canelones, Maldonado y Rocha, se prohíbe todo tipo de acampamiento, salvo en las zonas expresamente autorizadas por las respectivas Intendencias Municipales u otra autoridad competente”
B.1.1.3. ARTÍCULO 3º “En los predios ubicados en las zonas boscosas o en zonas urbanizadas densamente arboladas, queda prohibido Tener cualquier tipo de materiales combustibles para uso comercial o industrial (solventes, pinturas, sustancias plastificantes y sus componentes, y similares); explosivos o deflagrantes…”
B.1.1.10. ARTÍCULO 10º “En la zona territorial delimitada por el Artículo 1º Inciso final, queda prohibida la distribución y venta de elementos pirotécnicos para lanzamiento aéreo, del tipo cañitas voladoras o similares. Las que fueran encontradas en infracción de lo establecido, serán requisadas por la autoridad policial.”
B.1.1.11. ARTÍCULO 11º Las contravenciones a las disposiciones establecidas en el presente Decreto, serán penadas con multa, que se graduará de acuerdo con su gravedad, dentro de los siguientes límites:
DECRETO 584/990 4 A)Obstaculización a la actuación de funcionarios en tareas inspectivas (Artículo 1º Incisos 2 y 3): 1 U.R.
B) Infracción al Artículo 2º: 10 a 20 U.Rs.
C) Infracciones a los literales a) y b) del Artículo 3º: 10 a 50 U.Rs.
D) Infracción al literal c) del Artículo 3º: 20 a 100 U.Rs.
E) Infracción a lo establecido en los Artículos 4º y 6º: 10 a 100 U.Rs.
F) Infracción a lo establecido en el Artículo 7º Inciso 2: 100 a 200 U.Rs.
G) Infracción a lo establecido en el Artículo 8º: 100 a 200 U.Rs.
H) Infracción a lo establecido en el Artículo 9º: 10 a 20 U.Rs.
I) Infracción a lo establecido en el Artículo 10º: 10 a 20 U.Rs.
“En los casos de infracción a lo establecido en el Artículo 4º Inciso 2 y el Artículo 6º Inciso 2 y 3, las sanciones expresadas serán sin perjuicio de la eventual acción penal por delitos de incendio o de peligro de incendio.”
B.1.1.13. ARTÍCULO 13º “Las multas a que se refiere el Artículo anterior, serán aplicadas por la Dirección Nacional de Bomberos. Toda autoridad policial (incluso dependientes de la Prefectura Nacional Naval) que constate la contravención o los funcionarios de la Dirección Forestal del MGAP en su caso, le levantará acta de la misma, remitiéndola directamente a la Dirección Nacional de Bomberos a los efectos de que se dicte la resolución sancionaría y cumpla el procedimiento correspondiente.”
Los inspectores en recorridas de rutina o por denuncias en ferias, si detectan que la normativa no se cumple, proceden al retiro de la mercadería y otras sanciones.
Evitemos contratiempos, incendios y lesiones. Cumplamos la normativa vigente!
En este enlace se puede leer la Normativa completa
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