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viernes, 16 de diciembre de 2011

DISPOSICIONES REFERENTES A INFRACCIONES EN COSTAS Y ZONAS BALNEARIAS.-

DECRETO Nº 100/91.

 “ REGLAMENTO DE USO DE ESPACIOS ACUATICOS COSTEROS Y PORTUARIOS” 


DISPOSICIONES REFERENTES A INFRACCIONES EN COSTAS Y ZONAS BALNEARIAS.-

Artículo 122º.- PROHIBICION DE BAÑO EN ZONAS NO HABILITADAS – 1 U.R..-
Queda prohibido bañarse fuera de las zonas habilitadas para baños por la Prefectura Nacional Naval; muelles, zonas rocosas, zonas asignadas para embarcaciones y en general en las zonas demarcadas por bandera de peligro.-

Artículo 123º.- PROHIBICION DE NAVEGAR FONDEAR CERCA DE LA COSTA – 2 U.R..-
Queda prohibido a toda clase de embarcaciones navegar o fondear a una distancia menor a 50 metros de la línea que señala el máximo alejamiento permitido a los bañistas en las zonas de playa.-

Artículo 124º.- PROHIBICION DE PRACTICAR SKY ACUATICO EN LA PROXIMIDAD DE LA PLAYA – 2 U.R..-
Se prohibe a las embarcaciones en general efectuar remolques para sky acuático a una distancia menor de 100 metros de la línea que señala el máximo alejamiento permitido a los bañistas en las zonas de playa.-

Artículo 125º.- PROHIBICION DE PESCA FUERA DE HORARIOS DETERMINADOS – 2 U.R..-
Queda prohibida la pesca en las zonas aptas para baño cualquiera fuera el arte utilizado, entre las horas 07:00 y las 22:00. Los pescadores deben dejar la playa higienizada y libre de implementos indefectiblemente antes de la hora 08:00.- Modificado por Decreto 69/994 de 22/02/94.-


ARTICULO 124°.- La Autoridad Marítima determinará en cada zona la distancia mínima desde la costa o acotará las áreas en las que no se permitirá la práctica de los diversos deportes náuticos. La realización de estas actividades en áreas no autorizadas o a una distancia menor a la que se establezca, dará lugar a la aplicación de multas de 20 U.R.-


Artículo 126º.- PROHIBICION DE ARROJAR DESPERDICIOS EN ZONAS BALNEARIAS – 3 U.R..-
Queda prohibido arrojar o abandonar en zonas balnearias comestibles o residuos de cualquier naturaleza.-


Artículo 127º.- PROHIBICION DE ENCENDER FUEGO – 5 U.R..-
Se prohibe encender fuego en zonas balnearias, aún en el interior de carpas así como en zonas arboladas de jurisdicción marítima.-


Artículo 128º.- PROHIBICION DE LLEVAR ANIMALES A LA PLAYA – 1 U.R..-
Queda terminantemente prohibido, durante la temporada, llevar animales de cualquier naturaleza a las zonas habilitadas para baño.-


Artículo 129º.- PROHIBICION DE CIRCULACION DE VEHICULOS – 3 U.R..-
Se prohibe el acceso en las zonas habilitadas para baños de vehículos automotores o de tracción a sangre, exceptuándose los de la Policía, Intendencias, o Salud Pública en funciones de servicio.-


Artículo 130º.- PROHIBICION DE JUEGO DE PELOTA – 1 U.R..-
Queda prohibido el juego de pelota, cualquiera sea la forma, en las zonas habilitadas para baño. En las playas cuya extensión lo permita la Prefectura Nacional Naval en coordinación con la Comisión Nacional de Educación Física, señalará una zona para la práctica de deportes.-


Artículo 131º.- PROHIBICION DE JUEGO DE PELOTA EN EL AGUA – 1 U.R..-
Queda prohibido el juego de pelota en el agua cualquiera sea la zona.-

Artículo 132º.- PROHIBICION DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS – 10 U.R..-
Queda prohibido en la costa y zonas habilitadas para baño el expendio de bebidas alcohólicas, autorizándose solamente la venta de bebidas refrescantes.-

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